martes, 28 de abril de 2015

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO EN ALICANTE






ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DIVORCIOS EN ALICANTE
Avd. Maisonnave, 41, 6º H
03003 - Alicante
tlf. 650594446



El procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo puede iniciarse mediante demanda o bien mediante solicitud de transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo:


  1. Solicitud

    El art. 399 LEC destinado a regular el Juicio Ordinario y el art. 437 en sede de Juicio Verbal afirman que el juicio principiara por demanda, redacción que no se emplea para los procesos de separación y divorcio consensual. El art. 777 no nos habla de demanda, sino de petición, escrito por el que se promueve el procedimiento o solicitud, siendo este último el término más empleado.
    Es llamativo como para el juicio verbal, que en ciertos supuestos no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, se exige demanda y para los procesos de separación y divorcio consensual, en que siempre es preceptiva la intervención de abogado y procurador, no habla de demanda sino de solicitud. La razón es sencilla, si entendemos como demanda el acto procesal del demandante, a través del cual se deduce la pretensión ante el tribunal y frente al demandado, en los proceso objeto de estudio no interpone la pretensión un cónyuge contra el otro. Por tanto, en puridad, no podemos hablar de demanda sino de que los procesos de separación y divorcio consensual se inician mediante solicitud.

    Cuando habla el art. 777 de la LEC de solicitud no está refiriéndose a un impreso normalizado ni a demanda sucinta, permitidos por la LEC 1/2000 para otro tipo de procesos, en los que la pretensión no se formula de forma completa por no exigírseles que expresen la causa petendi, por lo que no se trata de una autentica pretensión.



    Documentos



    De forma genérica podemos establecer que  lo formarían todos los documentos que se deben acompañar a toda demanda consensuada independientemente de que se trate de separación o divorcio.


    1. El poder notarial conferido al Procurador (Artículos 264.1 y 24.2 de la LEC), o las certificaciones expedidas por los respectivos Colegios de Procuradores y Abogados comprensivas de la designación del turno de oficio cuando se haya solicitado justicia gratuita, o el ofrecimiento de que una vez se sepa el Juzgado que por turno de reparto le corresponda el conocimiento de la demanda, se realizará la comparecencia apud-acta, antes de la primera actuación ( art. 24.2).

    2. la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.

    3. El convenio regulador al que le dedicaremos un epígrafe aparte.

    4. Los documentos que acrediten el domicilio conyugal o en su caso domicilio o residencia de las partes, según el caso, a fin de poder apreciar el Juez su competencia de conformidad con el art. 769 LEC. De la importancia de éstos, da cuenta la STS de 10-11-01 sobre cuestión de competencia.

    5. Para casos muy excepcionales, cuando alguna de las partes sea un incapacitado se deberá acompañar los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuye (art. 264.2).

    Respecto a la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, habrá que atenerse a la literalidad de la norma teniendo que acompañarse a la demanda "certificación" y no en base a una interpretación errónea del art. 777.2 con el art. 267 pueda presentarse copia simple y menos aun una fotocopia (que es distinto de copia simple), como pretende algún Magistrado. No obstante no existe dificultad alguna para poder presentar en lugar de la certificación, el libro de familia dado que de conformidad con el art. 36 del RRC éste en sí es una certificación.